Guía contra la morosidad II. El Plazo para recobrar las deudas.
Cuando se consuma el plazo establecido entre las partes (acreedor y deudor) ¿qué ocurre si no se reintegra la deuda y los intereses que se pactaron?
Sin duda, existen casos en donde el moroso cumple con su obligación de pagar, en tiempo y forma, aunque hoy día, resulta muy frecuente, que el deudor tenga dificultades para pagar.
El conflicto puede surgir cuando el acreedor piensa que puede reclamarle durante “toda su vida”. Sin embargo, esto no es así, el derecho a reclamarlas prescribe o expira.
A este respecto, dependiendo de la naturaleza y origen de la misma, la normativa civil establece que “existe un plazo para recurrir esas deudas”, es decir, existe un periodo de prescripción.
Asimismo, cuando una deuda prescribe se pierde el derecho a reclamarla, por abandono, en vía judicial o extrajudicial. Así lo establece el código civil en el artículo 1961:
Artículo 1961
Las acciones prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por la ley.
Según el Código Civil, las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones prescriben:
- En el caso de los bienes inmuebles, a los 30 años.
- Deudas hipotecarias a los 20 años, y las personales que no tengan señalado término especial de prescripción a los 15 años.
- 5 años para el pago de las pensiones alimenticias, satisfacer el precio de los arriendos y la de cualesquiera otros pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves.
- 3 años para pagar a los Jueces, Abogados, Registradores, Notarios, Escribanos, peritos, agentes y curiales sus honorarios y derechos, y los gastos y desembolsos que hubiesen realizado en el desempeño de sus cargos u oficios en los asuntos a que las obligaciones se refieran – La de satisfacer a los Farmacéuticos las medicinas que suministraron; a los Profesores y Maestros sus honorarios y estipendios por la enseñanza que dieron, o por el ejercicio de su profesión, arte u oficio.
- 1 año. La acción para recobrar o retener la posesión y la acción para exigir la responsabilidad civil por injuria o calumnia, y por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1.902, desde que lo supo el agraviado.
Pero, ¿cómo puedo interrumpir la prescripción?
Se podrá interrumpir por reclamación extrajudicial que se realice de manera fehaciente, tales como requerimiento notarial, burofax, esto es, que haya constancia de la recepción de la reclamación de la deuda y su contenido.
En vía judicial, mediante presentación de la correspondiente demanda, acto de conciliación o arbitraje.
En definitiva, el acreedor podrá perder su derecho a reclamar una deuda pendiente por no conocer los plazos que establece la normativa en virtud de la naturaleza del bien, por lo que siempre se deberá tener en cuenta los plazos de prescripción aludidos.
***En el siguiente artículo os daremos las claves y las opciones que existen para recuperar la deuda.